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LA
ASAMBLEA GENERAL,
Reafirmando
los principios y disposiciones contenidos en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas;
Reconociendo
la amenaza que el terrorismo representa para los valores democráticos y
para la paz y la seguridad internacionales y que es causa de profunda
preocupación para todos los Estados Miembros;
Convencida
que la Carta de la Organización de los Estados Americanos y el derecho
internacional constituyen el marco apropiado para fortalecer la cooperación
hemisférica en la prevención, combate y eliminación del terrorismo en
todas sus formas y manifestaciones;
TENIENDO
EN CUENTA la
resolución RC.23/RES.1/01 rev. 1 corr. 1 “Fortalecimiento de la
cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el
terrorismo” de la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de los
Ministros de Relaciones Exteriores del 21 de septiembre del 2001, que encomendó
al Consejo Permanente la elaboración de un Proyecto de Convención
Interamericana contra el Terrorismo;
Recordando
la Declaración de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo y
el Plan de Acción de Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y
Eliminar el Terrorismo, adoptado en el marco de la Primera Conferencia
Especializada Interamericana sobre Terrorismo en Lima, Perú, en abril de
1996, así como el Compromiso de Mar del Plata, adoptado en la Segunda
Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo y el trabajo del
Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE);
Considerando
que
el terrorismo constituye un grave fenómeno delictivo que preocupa
profundamente a todos los Estados Miembros, atenta contra la democracia,
impide el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
amenaza la seguridad de los Estados, desestabilizando y socavando las
bases de la toda la sociedad, y afecta seriamente el desarrollo económico
y social de los Estados de la región;
Teniendo
presente
que la Carta Democrática Interamericana reconoce el compromiso de los
Estados Miembros de promover y defender la democracia representativa, y
que ningún Estado democrático puede permanecer indiferente frente a la
clara amenaza que el terrorismo representa para las instituciones y
libertades democráticas;
Reafirmando
que
la lucha contra el terrorismo debe realizarse con pleno respeto al derecho
nacional e internacional, a los derechos humanos y a las instituciones
democráticas, para preservar el estado de derecho, las libertades y los
valores democráticos en el Hemisferio, elementos indispensables para una
exitosa lucha contra el terrorismo;
CONVENCIDA
DE QUE la adopción, ratificación e implementación efectiva
de la Convención Interamericana contra el Terrorismo contribuye al
desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional;
Destacando
la importancia de una acción eficaz para eliminar el suministro de fondos
para el terrorismo, así como el desarrollo de una acción coordinada con
entidades internacionales competentes en materia de lavado de dinero, en
especial la Comisión Interamericana contra el Abuso de Drogas (CICAD);
Reconociendo
la urgencia de fortalecer y establecer nuevas formas de cooperación
regional contra el terrorismo con el objeto de erradicarlo; y
Reconociendo
la importancia y actualidad del acervo jurídico internacional existente
en la lucha contra el terrorismo, tanto en los diez instrumentos
internacionales considerados en el texto de la propia Convención
Interamericana contra el Terrorismo, como en la Convención para Prevenir
y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las
Personas y la Extorsión Conexa Cuando Estos Tengan Trascendencia
Internacional, adoptada por la propia Asamblea General el 2 de febrero de
1971; el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a
bordo de aeronaves, adoptado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; y el
Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de
Detección adoptado en Montreal el 1º de marzo de 1991,
Resuelve:
1.
Adoptar la Convención Interamericana contra el Terrorismo la cual se
anexa a la presente resolución y abrirla a la firma de los Estados
Miembros en esta fecha.
2.
Instar a los Estados Miembros a ratificar la Convención a la brevedad
posible de conformidad con sus procedimientos constitucionales.
3.
Solicitar al Secretario General que presente un informe al trigésimo
tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General sobre el
progreso registrado hacia la entrada en vigor de la Convención.
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
TENIENDO
PRESENTE los propósitos y principios de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones
Unidas;
CONSIDERANDO
que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democráticos
y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda
preocupación para todos los Estados Miembros;
REAFIRMANDO
la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para
prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante
la más amplia cooperación;
RECONOCIENDO
que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de actos
terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la
cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo;
REAFIRMANDO
el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el
terrorismo; y
TENIENDO
EN CUENTA la resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1,
"Fortalecimiento de la cooperación hemisférica para prevenir,
combatir y eliminar el terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,
HAN
ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo
1 Objeto y fines
La
presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el
terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las
medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con
lo establecido en esta Convención.
Artículo
2 Instrumentos internacionales aplicables
1.
Para los propósitos de esta Convención,
se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos
internacionales que se indican a continuación:
a. Convenio
para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La
Haya el 16 de diciembre de 1970.
b. Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación
civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
c. Convención
sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas
internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.
d. Convención
Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.
e. Convenio
sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena
el 3 de marzo de 1980.
f. Protocolo
para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que
prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.
g.
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
h. Protocolo
para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas
fijas emplazadas en la plataforma continental,
hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
i. Convenio
Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con
bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de
diciembre de 1997.
j.
Convenio
Internacional para la represión de la financiación del terrorismo,
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de
diciembre de 1999.
2.
Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el
Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales
enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la
aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se
considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en
sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte,
el cual notificará al depositario de este hecho.
3.
Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos
internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer
una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo
2 de este artículo.
Artículo
3 Medidas internas
Cada
Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará
por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo
2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para
la aplicación efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su
legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados.
Artículo
4 Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del
terrorismo
1.
Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer
un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar
la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional
efectiva al respecto, la cual deberá incluir:
a.
Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos,
otras instituciones financieras y otras entidades consideradas
particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades
terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la
identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de
transacciones sospechosas o
inusuales.
b. Medidas
de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en
efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos
relevantes de valores. Estas
medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la
información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.
c. Medidas
que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2 tengan la capacidad
de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e
internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho
interno. Con ese fin, cada
Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia
financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis
y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación
del terrorismo. Cada Estado
Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de
inteligencia financiera.
2.
Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte
utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las
entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el
Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la
Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el
Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción
Financiera de Sudamérica (GAFISUD).
Artículo
5 Embargo y decomiso de
fondos u otros bienes
1.
Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su
legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar,
congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros
bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito
financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2 de esta Convención.
2.
Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los
delitos cometidos tanto dentro
como fuera de la jurisdicción del Estado
Parte.
Artículo
6 Delitos determinantes del lavado de dinero
1.
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su
legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como
delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Los
delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1
incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción
del Estado Parte.
Artículo
7 Cooperación en el ámbito fronterizo
1.
Los Estados Parte, de conformidad con sus
respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán la
cooperación y el intercambio de información con el objeto de mejorar las
medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la
circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros
materiales destinados a apoyar actividades terroristas.
2.
En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información
para mejorar sus controles de emisión de los documentos de viaje e
identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización
fraudulenta.
3.
Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos
internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación
del comercio.
Artículo
8 Cooperación entre
autoridades competentes para la aplicación de la ley
Los
Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos
ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la
efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2.
En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los
canales de comunicación entre sus autoridades
competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de
información sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo
9 Asistencia jurídica mutua
Los
Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia
jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso
de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados
en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de conformidad con
los acuerdos internacionales aplicables en vigor.
En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha
asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna.
Artículo
10 Traslado de personas bajo custodia
1.
La persona que se encuentre detenida o
cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia
se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de
identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la
investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 podrá ser
trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a.
La
persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y
b.
Ambos
Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren
apropiadas.
2.
A los efectos del presente artículo:
a.
El
Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a
mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada
solicite o autorice otra cosa.
b. El
Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación
de devolverla a la custodia del Estado
desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las
autoridades competentes de ambos Estados.
c.
El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde
el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su
devolución.
d. Se
tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el
Estado al que ha sido trasladada a
los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado
desde el que haya sido trasladada.
3.
A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de
conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona,
cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a
cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del
Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas
anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue
trasladada.
Artículo
11 Inaplicabilidad de la excepción por delito político
Para
los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2 se considerará como delito político o delito conexo con un
delito político o un delito inspirado por motivos políticos.
En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica
mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un
delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito
inspirado por motivos políticos.
Artículo
12 Denegación de la condición de refugiado
Cada
Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del
derecho interno e internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca
a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para
considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo
13 Denegación de asilo
Cada
Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de
asegurar que el asilo no se
otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para
considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo
14 No discriminación
Ninguna
de las disposiciones de la presente Convención será interpretada como la
imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si
el Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud
ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos
de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o si
el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de
esa persona por cualquiera de estas razones.
Artículo
15 Derechos humanos
1.
Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convención
se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
2.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en
el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los
Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular
la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, el derecho internacional humanitario,
el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional
de los refugiados.
3.
A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le
garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías
de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se
encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional.
Artículo
16 Capacitación
1.
Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y
capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el
marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las
instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones
emanadas de la presente Convención.
2.
Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas de
cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones regionales
e internacionales que realicen actividades vinculadas con los propósitos de
la presente Convención.
Artículo
17 Cooperación a través de la Organización de los Estados Americanos
Los
Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los
órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido
el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias
relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.
Artículo
18 Consulta
entre las Partes
1.
Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según
consideren oportuno, con miras a facilitar:
a.
La
plena implementación de la presente Convención, incluida la consideración
de asuntos de interés relacionados con ella identificados por los Estados
Parte; y
b.
El
intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos efectivos
para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.
2.
El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados
Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin
perjuicio de ello, los Estados Parte podrán
realizar las consultas que consideren apropiadas.
3.
Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la
Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten
las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de
asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.
Artículo
19 Ejercicio de jurisdicción
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para
ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para
realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las
autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo
20 Depositario
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
21 Firma
y ratificación
1.
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
2.
Esta Convención está sujeta a ratificación
por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
22 Entrada en vigor
1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de
la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
2.
Para cada Estado que ratifique la
Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de
ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado el instrumento correspondiente.
Artículo
23 Denuncia
1.
Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General de la Organización.
2.
Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de
asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el
Estado denunciante.
Junio
24, 2002
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